viernes, 25 de septiembre de 2009

ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATRIMONIO ARBÓREO

LEY 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana [2006/6142]

Artículo 4. Protección genérica
1. Se declaran protegidos genéricamente, sin necesidad de resolución singularizada los ejemplares de cualquier especie arbórea existente en la Comunitat Valenciana que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros:
. 350 años de edad.
. 30 metros de altura.
. 6 metros de perímetro de tronco, medido a una altura de 1,30 m de la base.
. 25 metros de diámetro mayor de la copa, medido en la proyección sobre el plano horizontal.
. Para las distintas especies de la familia Palmae que superen los 12 m de estípite, con excepción de Washingtonia robusta H.A. Wendland., cuyo umbral se establece en 18 m.
2. No obstante lo anterior, los organismos competentes enumerados en el artículo anterior procederán a declarar su protección expresa y promoverán su inclusión en el catálogo de árboles monumentales de la Comunitat Valenciana.
3. Aquellos árboles que no cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo y que por tanto no disfruten de una protección genérica, cuando se encuentren en peligro y se consideren merecedores de protección de acuerdo con esta ley, podrán ser protegidos cautelarmente. Esta resolución podrá dictarse por la administración competente para su posterior protección y no tendrá una vigencia superior a tres meses, y podrá ser renovada por tres periodos similares más.

Artículo 6. Protección expresa por los ayuntamientos
1. Los ayuntamientos, mediante acuerdo del pleno de la correspondiente corporación, podrán declarar árboles monumentales de interés local, aquellos ejemplares o conjuntos arbóreos que destaquen en el ámbito local, por sus características de tipo biológico, paisajístico, histórico, cultural o social, y que se hagan merecedores de medidas de protección y conservación.
2. Esta declaración se comunicará a la conselleria competente en medio ambiente que procederá a su inscripción en la correspondiente sección del catálogo de árboles monumentales.
3. Cada ayuntamiento gestionará su correspondiente catálogo de árboles monumentales de interés local.

Artículo 7. Procedimiento para la protección expresa
1. Este procedimiento podrá iniciarse de oficio o a petición de persona o entidad interesada, que en caso de no ser la propietaria deberá aportar acuerdo con la titular.
2. En el procedimiento para la protección expresa se deberá dar audiencia a los propietarios y a los ayuntamientos en todo caso y requerirá un informe técnico sobre los valores de los árboles a proteger.